Debido a que la regulación del Impuesto a los
Productos Derivados del Petróleo contenía limitaciones e insuficiencias
en función de las características y condiciones relacionadas con la
producción, distribución, expendio y utilización al por mayor o menor de
derivados del petróleo, además de encontrarse dispersa en varías leyes,
el Congreso de la República aprobó el Decreto No. 39-92, al cual se le
han adherido diversas modificaciones. A continuación, algunos de los
principales aspectos de la ley:
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¿Cuando se genera?
El gravamen se genera en el momento del despacho de petróleo crudo y combustibles derivados, que han sido previamente nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadores, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para su distribución en el territorio nacional por cualquier medio de transportación o conducción, así como para su uso, disposición o consumo propio. -
¿Cuáles productos no están afectos al Impuesto?
No deberán pagar el impuesto, el petróleo crudo nacional y el petróleo crudo y/o reconstituido importado que sean utilizados para su procesamiento por las refinerías instaladas en el país, los productos terminados ni el petróleo crudo nacional que se exporte. -
¿Quiénes son contribuyentes y/o agentes retenedores?
Las personas individuales o jurídicas distribuidoras de combustible;
las que realicen operaciones de explotación petrolera: refinadoras,
transformadoras, procesadoras o productoras de los productos
afectos, legalmente autorizadas para operar en el país, por las
operaciones que para distribución o comercialización realicen con un
importador, almacenado, mayorista, transportador, expendedor,
transformados, consumo propio u otros. Y quienes internen
directamente al territorio nacional este tipo de productos, para su
distribución, para su distribución o consumo propio. -
Tasas de Impuesto
Son productos afectos a la presente Ley, y gravados con la siguientes tasas especificas, por galón americano de 3.785 litros:
| Gasolina Superior | Q 4.70 |
| Gasolina Regular | Q 4.60 |
| Gasolina de Aviación | Q 4.70 |
| Diesel y Gas Oil | Q 1.30 |
| Kerosina (DPK) | Q 0.50 |
| Kerosina Avjet Turbo Fuel | Q 0.50 |
| Nafta | Q 0.50 |
| Gas Propano, Butano y similares (En ventas a granel) |
Q 0.50 |
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¿Cuándo se paga el impuesto?
En el transcurso de los primeros cinco días hábiles de la semana siguiente a la de aplicación del impuesto, por medio de la declaración jurada. -
¿Qué más debe declararse?
Los importadores, distribuidores y expendedores de estos productos, deben presentar cada mes, una declaración jurada en la que se detallen las compras, ventas y los saldos en inventario del mes anterior.
Fuente: Superintendencia de Administración
Tributaria SAT
http://portal.sat.gob.gt/ct/portal
NOTA: Este artículo sólo puede ser utilizado para fines ilustrativos y no sustituye la consulta de leyes y reglamentos correspondientes

